Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.-

 


En el juicio declarativo de quiebra iniciado por los ciudadanos MANUEL SÁNCHEZ MARÍN y MIGUEL GONZÁLEZ, representados por el abogado PEDRO RAFAEL ARÉVALO, contra CONSORCIO LAKE PLAZA, C.A., represen-tada por el abogado ALEJANDRO LEANDRO SÁNCHEZ, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, cono-ciendo en apelación, dictó sentencia el día 19 de octubre de 1998, en la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta y confirmó la decisión apelada.-

 

            Contra este fallo de Alzada la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado, impugnado, replicado y contra-replicado.-

 

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

 

PUNTO PREVIO

 

En el escrito de impugnación al recurso de casación, la parte demandada solicitó la declaratoria de pere-cimiento del mismo, por cuanto la parte actora no había paga-do oportunamente los derechos arancelarios correspondientes para la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil.-

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Desde la sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, dictada por la Sala de Casación Civil en el juicio seguido por María Cristina Phelan de Herminy contra Bruna Minelli, se ha sostenido reiteradamente que sólo es exigible la obligación de pagar aranceles judiciales con ocasión de la interposición del recurso de casación, cuando éste ha sido anunciado ante otro Juez, Registrador o Notario Público, por imposibilidad material de hacerlo ante el propio Tribunal que dictó la sentencia recu-rrida, de conformidad con las previsiones del primer aparte del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.-

 

En el caso que se examina, no se encuentra presente alguno de los supuestos de excepción antes aludido, por lo que no le era imputable al formalizante la falta de remisión oportuna del expediente contentivo de la recurrida y, en consecuencia, es improcedente la solicitud de declaratoria de perecimiento del recurso de casación. Asi se declara.-

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

 

-  I  -

 

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 15, 208 y 204 del mismo Código y 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por con-siderar el formalizante que la recurrida ha debido reponer la causa al estado de que la parte demandada diera nuevamente contestación a la demanda.-

 

Sostiene el formalizante que después de haberse admitido la demanda, se ordenó y practicó la notificación del Procurador General de la República por estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República. Señala que tal notificación se realizó con fundamento a lo dispuesto en el artículo 38 de la referida Ley Orgánica, en la que se establece un lapso de 90 días que deben dejarse transcurrir íntegramente desde la fecha de la notificación, vencidos los cuales, la causa se reanuda.-

 

Afirma el formalizante que la parte demandada contestó la demanda el día 41 de los 90 que le hubieran sido concedidos al Procurador General de la República por efecto de la notificación previamente practicada, por tanto, lo hizo extemporáneamente, por lo que la recurrida ha debido advertir esa situación, declarando la nulidad de tal actuación y reponer la causa al estado de que tenga lugar nuevamente la contesta-ción de la demanda previo el transcurso íntegro del señalado lapso de 90 días.-

 

La Sala para decidir, observa:

 

Dada la naturaleza formal de la presente denuncia, la Sala ha descendido al examen de las actas procesales, de las que se desprende que, efectivamente, el 4 de mayo de 1995, el Alguacil del a quo, dejó constancia de haber prac-ticado la notificación del Procurador General de la República ordenada por auto del día 2 del mismo mes y año.-

 

Así mismo, consta que la contestación de la demanda ocurrió el 14 de junio de 1995, previa fijación del a quo, hecha por auto de fecha 9 del mismo mes y año, esto es, dentro de los 90 días siguientes a la fecha en la que se practicó la mencionada notificación. Igualmente, consta que en la oportunidad en que la parte demandada dio contestación a la demanda, la parte actora solicitó la apertura del lapso probatorio, lo que se acordó por auto de fecha 19 del mismo mes y año, promoviendo pruebas al día siguiente de esta última providencia.-

 

El formalizante hace valer por primera vez ante la Sala de Casación Civil que la parte demandada dio contes-tación a la demanda dentro de los 90 días siguientes a la notificación del Procurador General de la República, esto es, sin aguardar el vencimiento de dicho lapso, por lo que la recurrida ha debido declarar la nulidad de tal actuación y reponer la causa al estado de que se deje vencer dicho lapso previamente a la contestación de la demanda.-

 

El formalizante no señala ni fundamenta en qué forma la situación descrita le generó indefensión, ni demuestra que con respecto a la misma se hayan agotado previamente todos los recursos ordinarios, lo que constituye un requisito propio de una denuncia como la que se examina de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.- Además, debe señalarse que fue la parte formalizante la que solicitó la apertura del lapso probatorio, por lo cual no puede luego solicitar la nulidad del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil.

 

No obstante lo anterior, como quiera que el formalizante alega que los hechos denunciados afectan al orden público, la Sala entra al examen de la presente denuncia.-

 

El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala que cuando en un juicio en el que la República no sea parte, estuvieren comprometidos sus intereses patrimoniales, se la notificará a través del Procura-dor General de la República a quien se le dará un lapso de 90 días para que decida si ha de intervenir como tercero, opositor o coadyuvante, en el respectivo juicio. El referido lapso, de acuerdo a la regla general establecida en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, no puede abreviarse, sin em-bargo, debe señalarse que no se trata de un lapso concedido a las partes o a alguna de ellas, sino a un extraño a la causa para que decida si ha de intervenir como tercero.-

 

Ahora bien, tratándose de un lapso que no se concede a las partes, en el sentido de que no está previsto para que éstas realicen alguna actuación dentro del mismo, éstas no ven afectados sus derechos o prerrogativas procesales por su reducción, sino tan sólo aquél sujeto procesal en beneficio del cual fue concedido, esto es, el Procurador General de la República. Por tanto, correspondería tan sólo a este funcionario, la legitimación para reclamar contra la reducción del referido lapso al igual que la que le corresponde para reclamar por la propia falta de notificación en los casos que ésta deba realizarse.-

 

En el caso concreto, el formalizante conoció oportu-namente de las actuaciones realizadas antes de la finalización del lapso concedido al Procurador General de la República y no hizo objeción alguna, más aún, la propia parte actora reali-zó actuaciones que según su propia denuncia, tampoco po-drían efectuarse en tal oportunidad. Tampoco consta que el Procurador General de la República haya objetado tales actuaciones.-

 

Por otra parte, en lo que respecta a las partes, éstas estuvieron a derecho a lo largo de la secuela del proceso y no consta que se les haya producido alguna indefensión por los hechos denunciados, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 257 de la Constitución de 1999, no es posible decretar una reposición si ésta no persi-gue un fin útil, el que no ha sido acreditado por el formalizante.-

 

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia.-

 

-  II  -

 

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 243, ordinal 4º, 12 y 509 del mismo Código, por considerar el formalizante que la recurrida se encuentra inmotivada al haber silenciado una prueba.-

 

Sostiene el formalizante que en la tramitación del juicio, la parte actora solicitó de la parte demandada, por vía de informes, que suministrara cierta información, habiéndose librado y entregado los correspondientes oficios, por lo que la parte demandada conocía tal requerimiento, amén de encon-trarse a derecho en el expediente. No obstante lo anterior, señala que dicha prueba no fue evacuada porque la parte demandada no contestó dichos oficios, por lo que ni el a quo ni la alzada han debido decidir sin aguardar la evacuación de dicha prueba y que, al haberlo hecho, dejaron de analizar dicha probanza, infringiendo el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-

 

La Sala para decidir, observa:

 

Conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de analizar todas las pruebas que hayan sido aportadas al expediente y el ordinal 4º del artículo 243 del mismo Código, impone que en la sentencia se expre-sen los motivos de hecho del fallo. Por tanto, en la medida en que tales requisitos no sean satisfechos, el fallo podría estar viciado por inmotivación.-

 

En el caso que se examina, el formalizante denuncia la falta de valoración de una prueba que declara no haberse evacuado. Ahora, la recurrida se encuentra motivada en los hechos en la medida que analiza las pruebas cursantes en el expediente, esto es, las que han sido evacuadas. Por tanto, no es posible sostener que se encuentra inmotivada al haber silenciado pruebas que no se evacuaron, esto es, inexistentes.-

 

Si el formalizante consideró que los jueces de instancia han debido esperar a la evacuación de la prueba de informes para pronunciar sus fallos, ha debido proponer su denuncia como un supuesto de indefensión con efectos repositores, y no como un defecto en la motivación por silencio de pruebas. Pero es más, resulta fundamental observar que la parte pudo promover la prueba de exhibición o la de confesión, pero no la prueba de informes a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-

 

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia.-

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

 

Ú N I C O

 

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por falta de aplicación de los artículos 204 del mismo Código y 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Repú-blica.-

 

Sostiene el formalizante que al haberse ordenado la notificación del Procurador General de la República, ha debido dejarse transcurrir íntegramente el lapso de 90 días previsto en el artículo 38 de la respectiva Ley Orgánica para que pudie-ra tener lugar, posteriormente, la contestación de la demanda. Por tanto, la recurrida ha debido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 208 y 207, decretar la reposición de la causa y ordenar que se renovara el acto írrito.-

 

La Sala para decidir, observa:

 

El formalizante pretende a través de una denuncia de fondo que la Sala examine las actas procesales y detecte el quebrantamiento de alguna forma sustancial en la tramitación del proceso con efectos repositores, lo que, sólo es posible a través de una denuncia que se fundamente en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, la Sala no puede entrar al examen de la presente denuncia, pues ésta no se ajusta a los requisitos establecidos en el ordinal 3º del artículo 317 del mismo Código.-

 

En  consecuencia, se desecha la presente denuncia, sin entrar a su examen, por no ajustarse a los requisitos establecidos en el ordinal 3º del artículo 317 del mismo Código.-

 

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes, expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 19 de octubre de 1998, por la parte actora, ciudadanos MANUEL SÁNCHEZ MARÍN y MIGUEL GONZÁLEZ.-

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 del mismo Código, se condena al recurrente al pa-go de las costas procesales.-

 

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado.-

 

 

            Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,   a   los   once (  11)  días  del     mes de mayo de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.-                                                                                      

 

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLÍN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente-ponente,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                 

                                                                                                      

                                                                                   

Magistrado,

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

 

El Secretario Temporal,

 

 

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ORLANDO MÉNDEZ MEJÍA

 

 

RC  99-264